AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, que se agregan.
VISTO
El recurso de apelación por salto1 interpuesto por don Raúl Casimiro Rupay contra la Resolución 19, de fecha 11 de diciembre de 20242, expedida por el Juzgado Civil-Sede Jauja de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y
ANTENDIENDO A QUE
El recurrente alega que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01323-2021-PA/TC3 declaró fundada su demanda de amparo; en consecuencia, nulo el auto de calificación de fecha 14 de enero de 20194, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 4663-2018 Junín), y ordenó a la referida Sala Suprema emitir una nueva resolución pronunciándose sobre lo estrictamente reclamado en el recurso de casación, esto es, respecto a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.
Señala que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, omitiendo el citado mandato, expidió el auto de calificación de fecha 2 de noviembre de 20225, mediante el cual volvió a declarar improcedente la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil con los mismos argumentos que ya habían sido denegados con anterioridad. Refiere que posteriormente emitió la sentencia casatoria de fecha 22 de marzo de 20236, que declaró infundado el recurso de casación sobre la causal de orden material declarada procedente —infracción normativa del artículo 26 del Decreto Ley 19990— que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 20177, que revocó la sentencia apelada de fecha 13 de septiembre de 20178, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, en el proceso promovido contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., y, reformándola, la declaró infundada.
El artículo 22 del Código Procesal Constitucional vigente contempla que, de forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. Este recurso excepcional no procederá (1) cuando el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos; y (2) cuando en el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Ahora bien, debe tenerse presente que, en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, recaída en el Expediente 01323-2021-PA/TC, el análisis efectuado por este Tribunal Constitucional se circunscribió a verificar que la Sala Suprema arribó a una conclusión que no se correspondía con lo alegado en el recurso de casación. En ese sentido, este Tribunal concluyó de manera inequívoca lo siguiente:
9. Como se ha podido constatar, la aludida Sala Suprema ha llegado a una conclusión que no se condice con lo que ha sido denunciado en el recurso de casación. En efecto, la denuncia se circunscribe a dos cuestiones; por un lado, que no se habrían valorado los medios probatorios del recurrente; y, por el otro, que se les otorgó mayor valor a otros medios probatorios sin expresar las razones de dicha preferencia.
10. Sobre ello, debemos agregar que, en la formulación del recurso de casación no se advierte, que se pretenda que la Sala suprema se avoque a determinar el mérito de la demanda subyacente tras una nueva valoración de los medios probatorios actuados, sino a evaluar si, en los parámetros planteados en el propio recurso de casación, en la sentencia de vista recurrida se valoraron o no sus certificados médicos, o si se expresaron las razones por las cuales el colegiado superior prefería las fichas médicas sobre los certificados médicos (el énfasis es nuestro).
Consecuentemente, la sentencia dictada en el Expediente 01323-2021-PA/TC resolvió:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el auto de calificación de fecha 14 de enero de 2019, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 4663-2018 Junín).
ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en la presente sentencia.
En cumplimiento del fallo precedente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió el auto de calificación de fecha 2 de noviembre de 20229, en el cual declaró improcedentes las causales invocadas por el demandante, referidas a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil (ítem i) y la aplicación indebida del Decreto Supremo 046-2001-EM (ítem iii). Sin embargo, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal consistente en la infracción normativa del artículo 26 del Decreto Ley 19990 (ítem ii).
Posteriormente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la sentencia de fecha 22 de marzo de 202310, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 201711, que revocó la sentencia apelada de fecha 13 de septiembre de 201712, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, en el proceso promovido contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A.; y, reformándola, la declaró infundada.
En el presente caso, la controversia radica en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso señalado en los considerandos 3-9 supra. En particular, el demandante cuestiona que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 01323-2021-PA/TC, ordenó a la Sala Suprema emitir una nueva resolución pronunciándose exclusivamente sobre lo reclamado en el recurso de casación —esto es, la supuesta infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil—; no obstante, argumenta que la Sala Suprema se apartó de lo ordenado y que, en consecuencia, declaró improcedente dicha causal.
Ahora bien, debe precisarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia correspondiente al Expediente 01323-2021-PA/TC, no ordenó a la sala demandada declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Por el contrario, como se observa en los fundamentos 3 y 4 supra, el Tribunal Constitucional hizo notar que el auto de calificación no se pronunció sobre lo estrictamente reclamado en el recurso de casación.
Al respecto, se aprecia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento del fallo precedente, emitió el auto de calificación de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró procedente el recurso de casación únicamente por la causal referida a la infracción normativa del artículo 26 del Decreto Ley 19990, desestimando a su vez la causal vinculada a la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, al advertir que, si bien el demandante cuestionaba la valoración insuficiente de los medios probatorios actuados en el proceso, no había acreditado la incidencia directa de dicha infracción normativa en la modificación de la decisión impugnada. La Sala argumentó que el recurrente pretendía que en sede suprema se realizara una nueva valoración probatoria, lo cual resultaba improcedente, por cuanto vulneraría flagrantemente la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
Así, la Sala Suprema, al resolver la infracción normativa declarada procedente, emitió la sentencia casatoria de fecha 22 de marzo de 2023, en la cual se pronunció sobre lo señalado por el Tribunal Constitucional y determinó que, si bien en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad conforme al D.L. 18846, de fecha 25 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco ESSALUD, se constató que el demandante padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global equivalente al 52 %, por la Carta Circular 015-GCPEyS-ESSALUD, del 14 de mayo de 2008, se estableció que, conforme a las leyes vigentes, ESSALUD solo calificaba la naturaleza de la incapacidad y no el grado de menoscabo (impedimento), dado que el informe médico se utilizaba únicamente para el reconocimiento del subsidio por incapacidad.
En efecto, la Sala Suprema agregó que mediante dictamen de grado de invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, de fecha 12 de abril de 2017, se estableció que el menoscabo respiratorio respecto a la neumoconiosis era de 0 % y, con el informe médico de neumología ocupacional emitido por la misma entidad, de fecha 25 de marzo de 2017, se ratificó lo anterior expuesto, precisando que tanto el dictamen como el informe del instituto nacional de rehabilitación eran posteriores a la fecha de la Historia Clínica 177 y al informe de evaluación médica de incapacidad.
Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la Corte Suprema expidió una nueva resolución sobre la procedencia de las causales invocadas como infracciones normativas en el escrito del recurso de casación; por ello, lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 01323-2021-PA/TC se ha cumplido al analizar y calificar nuevamente las causales invocadas en dicho recurso. Asimismo, los jueces supremos se han pronunciado sobre la causal admitida declarándola infundada y por ello no casaron la sentencia de vista.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación por salto, al no advertirse un incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01323-2021-PA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular con base en los siguientes fundamentos:
En la Sentencia del Pleno 867/2021, emitida en el Expediente 01323-2021-PA/TC, se resuelve lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el auto de calificación de fecha 14 de enero de 2019, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 4663-2018 Junín).
2. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en la presente sentencia.
3. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.
Al respecto, cabe precisar que lo decidido en aquella sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada. Eso conlleva, entre otras cosas, que lo resuelto es irrecurrible e inmutable, por lo que no resulta viable desvirtuarlo en fase de ejecución. Consiguientemente, debe ser ejecutado en sus propios términos. Y ello es así, puesto que, independientemente de que se disienta de lo resuelto en la sentencia objeto de ejecución, eso necesariamente tiene que acatarse, a fin de garantizar la efectividad de la tutela brindada por este Tribunal Constitucional.
De modo que, en dicho pronunciamiento se declara nulo el auto de calificación de fecha 14 de enero de 2019, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 4663-2018 Junín) y se ordena a la referida Sala Suprema emitir una nueva resolución pronunciándose sobre lo estrictamente reclamando en el recurso de casación consistente en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en aquella sentencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expide una nueva resolución que declara, en parte, procedente su recurso de casación [cfr. auto de calificación de fecha 2 de noviembre de 2022 (Casación 4663-2018 Junín)] y luego una resolución que finalmente desestima el único extremo declarado procedente [cfr. resolución de fecha 22 de marzo de 2023 (Casación 4663-2018 Junín)].
Entonces, desde un punto de vista estrictamente formal, lo resuelto por este Tribunal Constitucional habría sido cumplido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declararse nula la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional y emitirse, en su lugar, un nuevo pronunciamiento que, en buena cuenta, desestima su recurso de casación. Pese a ello, considero que, desde un punto de vista material, no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, al no haberse evaluado si en la sentencia de vista recurrida mediante recurso de casación en el proceso subyacente se analizó o no el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco y el Certificado Médico de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz – Lima; o, si se expresaron las razones por las cuales se prefirieron las fichas médicas sobre los certificados médicos, ya que eso fue, en la práctica, lo concretamente ordenado.
En ese sentido, cabe concluir que se ha incumplido lo decretado en la sentencia materia de ejecución, por lo que el recurso de apelación por salto debe ser declarado fundado.
En consecuencia, mi VOTO es porque el presente recurso de apelación por salto resulte FUNDADO y, en tal sentido, declarar NULA la sentencia casatoria de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se cumpla con lo ordenado en la Sentencia del Pleno 867/2021, emitida en el Expediente 01323-2021-PA/TC, ya que ese pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara infundado el recurso de apelación por salto, por lo que emito el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el presente caso, la controversia radica en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en la STC 01323-2021-PA/TC. El recurrente señala que en dicha sentencia se ordenó a la Sala Suprema emitir una nueva resolución pronunciándose exclusivamente sobre lo reclamado en el recurso de casación —esto es, la supuesta infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil—, no obstante, argumenta que la Sala Suprema se apartó de lo ordenado y, en consecuencia, declaró improcedente dicha causal.
Ahora bien, debe precisarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 01323-2021-PA/TC, no ordenó a la Sala demandada declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, sino que se limitó a señalar que el auto de calificación no se pronunció sobre lo estrictamente reclamado en el recurso de casación. Por tanto, considero que resultaba necesario evaluar, conforme a los parámetros planteados en el propio recurso, si la sentencia de vista recurrida valoró adecuadamente los certificados médicos, o si se expresaron las razones por las cuales el colegiado superior prefirió las fichas médicas sobre dichos certificados, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la citada sentenciada.
En ese sentido, se debe precisar que el recurrente denunció en su escrito que la Sala superior:
no ha valorado adecuadamente el Certificado Médico de fecha 25 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco; el Examen Médico Ocupacional de fecha 28 de noviembre de 2007, emitido por el INVEPROMI; el Certificado Médico N° 158-2016, del 17 de agosto de 2016, emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz – Lima, y el Certificado de Trabajo adjuntado.
(…)
ha valorado de forma “no razonada” las fichas médicas anuales (2013-2017) que fueron adjuntadas como pruebas de oficio por el Colegiado Superior (…). El Colegiado se equivoca cuando le otorga suficiencia probatoria a las fichas médicas anuales para restar eficacia probatoria a 03 dictámenes médicos que me diagnostican como enfermo de neumoconiosis En efecto, dichas fichas médicas anules si bien me diagnostican sano, sin embargo, su valoración debe hacerse de forma razonada, teniendo en cuenta que responden a evaluaciones realizadas por médicos cirujanos (no son especialistas en el área de neumología a diferencia de neumólogo); y además no fueron expedidas por una Comisión Médica Evaluadora; de ahí que a partir de estas (fichas médicas) no puede dejarse de lado 03 certificados médicos que diagnostican como enfermo de neumoconiosis al actor (02 expedidos por Comisiones Médicas y 01 que es un Examen Ocupacional, y en todo ello intervino un especialista en pulmones» (sic).
(Negritas agregadas).
Se advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento del fallo precedente, emitió el auto de calificación de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró procedente el recurso de casación únicamente por la causal referida a la infracción normativa del artículo 26 del Decreto Ley 19990, desestimando a su vez la causal vinculada a la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, al advertir que, si bien el recurrente cuestiona la valoración insuficiente de los medios probatorios actuados en el proceso, no había acreditado la incidencia directa de dicha infracción normativa en la modificación de la decisión impugnada. Señalando que el recurrente pretende que en sede suprema se realice una nueva valoración probatoria, lo cual resulta improcedente, por cuanto vulneraría flagrantemente la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
Posteriormente, se advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la sentencia casatoria con fecha 22 de marzo de 2023. En ella, pronunciándose sobre lo señalado por el Tribunal Constitucional, determinó que, si bien en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad conforme al D.L. 18846, de fecha 25 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco – ESSALUD, se constató que el recurrente padecía neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global equivalente al 52%, por la Carta Circular 015-GCPEyS-ESSALUD del 14 de mayo de 2008 se estableció que, conforme a las leyes vigentes, ESSALUD solo califica la naturaleza de la incapacidad y no el grado de menoscabo (impedimento), dado que el informe médico se utiliza únicamente para el reconocimiento del subsidio por incapacidad.
La Sala Suprema agregó que mediante Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón, de fecha 12 de abril de 2017, se estableció que el menoscabo respiratorio, respecto a la Neumoconiosis es 0%; y, con el Informe Médico de Neumología ocupacional, emitido por la misma entidad, de fecha 25 de marzo de 2017, se ratificó lo anterior expuesto, precisando que tanto el Dictamen como el Informe del Instituto Nacional de Rehabilitación son posteriores a la fecha de la Historia Clínica 177 y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad.
Así, el Colegiado Supremo se limitó a declarar la improcedencia de la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil al señalar que el recurrente pretende un nuevo análisis del proceso. Sin embargo, en lo que respecta a la causal declarada procedente, referida a la infracción normativa del artículo 26 del Decreto Ley 19990, no cumplió con analizar si la sentencia de vista recurrida valoró o no sus certificados médicos, o si se expresaron las razones por las cuales el colegiado superior prefería las fichas médicas sobre los certificados médicos, por el contrario, trajo a colación un nuevo documento, Carta Circular 015-GCPEyS-ESSALUD, de fecha 14 de mayo de 2008, con el que se precisa que EsSalud solo califica la naturaleza de la incapacidad y nunca el grado de menoscabo (impedimento), omitiendo pronunciarse sobre el Certificado Médico de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz – Lima.
Por todo lo expuesto, considero que la Sala demandada no ha cumplido con lo ordenado en la STC 01323-2021-PA/TC, toda vez que no se ha pronunciado si en la sentencia de vista recurrida se analizó o no el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco y el Certificado Médico de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz – Lima, o si se expresaron las razones por las cuales el colegiado superior prefería las fichas médicas sobre los certificados médicos. En consecuencia, en salvaguarda del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, considero que el presente recurso de apelación por salto debe ser estimado.
Por tanto, mi voto es por:
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto.
Declarar NULA la sentencia casatoria de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas supra.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ